Los servidores públicos de la Federación, los Estados y
los municipios, así como del Distrito Federal y sus dele-
gaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar
con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su
responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia
entre los partidos políticos.
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación
social, que difundan como tales, los poderes públicos, los
órganos autónomos, las dependencias y entidades de la
administración pública y cualquier otro ente de los tres
órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y
fines informativos, educativos o de orientación social. En
ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes,
voces o símbolos que impliquen promoción personalizada
de cualquier servidor público.
Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garan-
tizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos
párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a
que haya lugar (dof 2007).
Esta modificación constitucional dio como resultado que la
propaganda política en general adquiriera un matiz más institu-
cional, pero también que se desataran múltiples controversias en
torno a la difusión de los logros gubernamentales.
Como quiera que sea, al menos dos elecciones federales ya se
han desarrollado con este esquema de comunicación, sin contar, por
supuesto, los numerosos comicios que han tenido lugar en distintas
entidades federativas en los últimos seis años. No obstante el tiempo
transcurrido, esta restricción constitucional no se ha dado por sen-
tada completamente, sino que, al contrario, ha generado numerosas
situaciones controversiales. En ello radica la relevancia del texto que
ahora el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (tepjf)
publica como una nueva entrega de la serie Temas selectos de Derecho
Electoral, ya que el asunto de ninguna manera es una veta agotada.
De hecho, el autor de este número afrontó y debió resolver
muchas de las controversias que se suscitaron a partir de la reforma
del artículo 134 constitucional, como magistrado de la Sala Regional
Distrito Federal del tepjf, incluso como presidente de la misma.
La premisa que orienta el análisis del autor deriva de los as-
pectos del régimen de financiamiento de los partidos políticos
que subyacen al artículo 134 de la cpeum, ya que, según Martínez
Espinosa, dicho artículo es en última instancia
la delimitación de la frontera entre licitud e ilicitud en el
financiamiento de origen público, dado que la vulneración
de tales normas constituye, al menos en cierto sentido, una
fuente directa o indirecta, según el caso, de financiamiento in-
debido a los partidos políticos y a sus actividades electorales.
Así, en la primera parte del trabajo, el autor estructura sus
argumentos en torno a la regulación existente en materia de finan-
ciamiento de los partidos políticos en México.
Cuando se hace referencia al artículo 134 constitucional es
conveniente partir de la premisa de que no se trata de una
disposición normativa propiamente electoral, sino que su
objeto tiene más relación con preservar la integridad de la
hacienda pública y con normar el uso de recursos públicos
que con una finalidad específicamente electoral.
Para fortalecer este planteamiento, ofrece algunos datos histó-
ricos acerca del origen del artículo 134, desde el proyecto redactado
por el Constituyente en 1917 hasta sus últimas reformas en 2008.
Con base en estas premisas, Martínez Espinosa señala que las
modificaciones incorporadas en 2007 y 2008 guardan poca relación
con el resto del artículo, ya que se introdujo un matiz electoral a
una norma encaminada a regular los recursos del Estado. En ese
sentido, opina que la regulación en materia de propaganda política
debió haberse incorporado al artículo 41 y no al 134. Posteriormen-
te, hace algunas reflexiones en torno a las implicaciones que esta
probable inconsistencia tiene precisamente para la interpretación
del artículo 134.