Anuncios espectaculares de Diputada Célida López viola Artículo 134 Constitucional

Los servidores públicos de la Federación, los Estados y 

los municipios, así como del Distrito Federal y sus dele- 

gaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar 

con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su 

responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia 

entre los partidos políticos. 

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación 

social, que difundan como tales, los poderes públicos, los 

órganos autónomos, las dependencias y entidades de la 

administración pública y cualquier otro ente de los tres 

órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y 

fines informativos, educativos o de orientación social. En 

ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, 

voces o símbolos que impliquen promoción personalizada 

de cualquier servidor público. 

Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garan- 

tizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos 

párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a 

que haya lugar (dof 2007).
Esta modificación constitucional dio como resultado que la 

propaganda política en general adquiriera un matiz más institu- 

cional, pero también que se desataran múltiples controversias en 

torno a la difusión de los logros gubernamentales. 

Como quiera que sea, al menos dos elecciones federales ya se 

han desarrollado con este esquema de comunicación, sin contar, por 

supuesto, los numerosos comicios que han tenido lugar en distintas 

entidades federativas en los últimos seis años. No obstante el tiempo 

transcurrido, esta restricción constitucional no se ha dado por sen- 

tada completamente, sino que, al contrario, ha generado numerosas 

situaciones controversiales. En ello radica la relevancia del texto que 

ahora el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (tepjf) 

publica como una nueva entrega de la serie Temas selectos de Derecho 

Electoral, ya que el asunto de ninguna manera es una veta agotada. 

De hecho, el autor de este número afrontó y debió resolver 

muchas de las controversias que se suscitaron a partir de la reforma 

del artículo 134 constitucional, como magistrado de la Sala Regional 

Distrito Federal del tepjf, incluso como presidente de la misma. 

La premisa que orienta el análisis del autor deriva de los as- 

pectos del régimen de financiamiento de los partidos políticos 

que subyacen al artículo 134 de la cpeum, ya que, según Martínez 

Espinosa, dicho artículo es en última instancia 

la delimitación de la frontera entre licitud e ilicitud en el 

financiamiento de origen público, dado que la vulneración 

de tales normas constituye, al menos en cierto sentido, una 

fuente directa o indirecta, según el caso, de financiamiento in- 

debido a los partidos políticos y a sus actividades electorales. 

Así, en la primera parte del trabajo, el autor estructura sus 

argumentos en torno a la regulación existente en materia de finan- 

ciamiento de los partidos políticos en México.
Cuando se hace referencia al artículo 134 constitucional es 

conveniente partir de la premisa de que no se trata de una 

disposición normativa propiamente electoral, sino que su 

objeto tiene más relación con preservar la integridad de la 

hacienda pública y con normar el uso de recursos públicos 

que con una finalidad específicamente electoral.

Para fortalecer este planteamiento, ofrece algunos datos histó-

ricos acerca del origen del artículo 134, desde el proyecto redactado 

por el Constituyente en 1917 hasta sus últimas reformas en 2008.

Con base en estas premisas, Martínez Espinosa señala que las 

modificaciones incorporadas en 2007 y 2008 guardan poca relación 

con el resto del artículo, ya que se introdujo un matiz electoral a 

una norma encaminada a regular los recursos del Estado. En ese 

sentido, opina que la regulación en materia de propaganda política 

debió haberse incorporado al artículo 41 y no al 134. Posteriormen-

te, hace algunas reflexiones en torno a las implicaciones que esta 

probable inconsistencia tiene precisamente para la interpretación 

del artículo 134.

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